domingo, 14 de junio de 2009

REGLAMENTO DE LA LEY 28612


DECRETO SUPREMO Nº 024-2006-PCM1

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:


Que, la Ley Nº 28612 - Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública, tiene por objeto establecer las medidas que permitan a la Administración Pública la contratación de licencias de software y servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores;


Que, el numeral 3.8 del artículo 3 del Reglamento de Organización y Funciones de la Presidencia del Consejo de Ministros, aprobado por el Decreto Supremo Nº 094-2005-PCM, establece que es función de dicha institución, actuar como ente rector del Sistema Nacional de Informática;


Que, en cumplimiento de lo establecido en la Segunda Disposición Final de la Ley Nº 28612 y la norma antes mencionada, corresponde aprobar el Reglamento de la precitada Ley, con el refrendo del Presidente del Consejo de Ministros;
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Legislativo Nº 560, la Ley Nº 28612 y el Decreto Supremo Nº 094-2005-PCM;


DECRETA:


Artículo 1º.- Aprueba Reglamento de la Ley Nº 28612
Apruébese el Reglamento de la Ley Nº 28612 - Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública, que consta de dos (2) títulos, diez (10) artículos, una (1) disposición transitoria, tres (3) disposiciones finales y un (1) anexo.


Artículo 2º.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintidós días del mes de mayo del año dos mil seis.


ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros


REGLAMENTO DE LA LEY Nº 28612 - LEY QUE NORMA EL USO, ADQUISICIÓN Y ADECUACIÓN DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.


TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1º.- Objeto.
El objeto del presente Reglamento es establecer las disposiciones que regulen la aplicación de la Ley Nº 28612 - Ley que norma el uso, adquisición y adecuación del software en la Administración Pública.

Artículo 2º.- Ámbito de aplicación.
El presente Reglamento es aplicable a todas las adquisiciones de software y servicios informáticos que realicen las entidades del Estado bajo el ámbito del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM.


Artículo 3º.- Marco Normativo.
La adquisición de software y servicios informáticos se adecuará a lo establecido en el Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 084-2004-PCM.


Artículo 4º.- Principios que rigen la contratación de licencias de software y servicios informáticos.
La contratación de licencias de software y servicios informáticos se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios reconocidos por la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado, el derecho administrativo y el derecho común:
4.1 Principio de Vigencia Tecnológica: Los bienes y servicios deben reunir las condiciones de calidad y modernidad tecnológica necesarias para cumplir con efectividad los fines para los que son requeridos, desde el mismo momento en que son adquiridos o contratados, por un tiempo de duración determinado y previsible, y con posibilidad de adecuarse, integrarse y actualizarse si fuera el caso, con los avances científicos y tecnológicos.
4.2 Principio de Trato Justo e Igualitario: Todo postor de bienes o servicios debe tener participación y acceso para contratar con las Entidades en condiciones semejantes a las de los demás, estando prohibida la existencia de privilegios, ventajas o prerrogativas, salvo las excepciones de ley.
4.3 Principio de Libre Concurrencia de Postores: En los procedimientos de adquisiciones y contrataciones de software y servicios informáticos se incluirán regulaciones o tratamientos que fomenten la más amplia y objetiva e imparcial concurrencia, pluralidad y participación de postores potenciales.


Artículo 5º.- Ente rector del Sistema Nacional de Informática.
La Presidencia del Consejo de Ministros actúa como ente rector del Sistema Nacional de Informática a través de su Secretaría de Gestión Pública, la cual dirige dicho Sistema, a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI).


TÍTULO II
DEL INFORME TÉCNICO PREVIO DE EVALUACIÓN DE SOFTWARE


Artículo 6º.- Informe Técnico Previo de Evaluación de Software.
Toda adquisición y uso de licencias de software que pretenda ser llevada a cabo por una Entidad del Estado requerirá de un Informe Técnico Previo de Evaluación de Software, que debe ser emitido por la Oficina de Informática, o la que haga sus veces, de la institución. De ser necesario, se requerirá el apoyo de la Oficina de Administración o la que haga sus veces.
El Informe Técnico Previo de Evaluación de Software, formará parte del requerimiento a que se refiere el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, y será remitido a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, con carácter vinculante, a fin de definir con precisión la cantidad y características técnicas del requerimiento.
De ser el caso, el Informe Técnico Previo de Evaluación de Software formará parte de los procesos de estandarización o de exoneración, de manera complementaria a los informes sustentatorios establecidos en la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado.
En caso que la adquisición de software sea parte o esté comprendida dentro de un proyecto de inversión pública que haya requerido la aprobación del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP), los documentos y estudios que sustentaron dicha aprobación serán utilizados por la respectiva Oficina de Informática para la sustentación del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software.


Artículo 7º.- Contenido mínimo del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software.
El Informe Técnico Previo de Evaluación de Software, será elaborado de acuerdo al contenido mínimo establecido en el Anexo del presente Reglamento, y deberá ser aprobado y firmado por el responsable de la Oficina de Informática o por quien haga sus veces.


Artículo 8º.- Publicación del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software.
El informe será publicado en la sección de transparencia de la página web institucional, antes de convocarse al proceso de selección correspondiente, bajo responsabilidad del funcionario competente. Si la institución no tuviera página web institucional, será publicado en el Portal del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado (SEACE) del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (CONSUCODE), al momento de ser convocado y como parte de las Bases del proceso, para lo cual deberá remitirle al CONSUCODE la información en archivos electrónicos.


Artículo 9º.- Excepciones a la publicación del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software.
Se exceptúa la publicación del Informe Técnico Previo de Evaluación de Software en la sección de transparencia de la página web institucional, cuando por razones de seguridad nacional, el contenido del mencionado Informe Técnico haya sido calificado como información secreta, reservada o confidencial, de acuerdo con lo establecido en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por el Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, y sus modificatorias.


Artículo 10º.- Responsabilidades.
En caso de incumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, se aplicarán las sanciones establecidas en el artículo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo Nº 083-2004-PCM, cuando dicha falta constituya un incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.


DISPOSICIÓN TRANSITORIA


Única.- Procesos de selección en trámite
El presente Reglamento no será aplicable a los procesos de selección que hayan sido convocados con anterioridad a su entrada en vigencia.


DISPOSICIONES FINALES


Primera.- Normas Complementarias
La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), propondrá las normas complementarias necesarias para el efectivo cumplimiento del presente Reglamento.


Segunda.- Capacitación
La Secretaría de Gestión Pública de la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática (ONGEI), establecerá un plan para programas de capacitación a funcionarios, técnicos y administrativos, del sector público, en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica.


Tercera.- Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática
El "Informe Técnico Previo de Evaluación de Software" a que se refiere su Título II del presente Reglamento, constituye el "Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática" requerido por el artículo 5 de la Ley Nº 28612.


ANEXO
REQUISITOS MÍNIMOS DEL INFORME TÉCNICO PREVIO DE EVALUACIÓN DE SOFTWARE

INFORME TÉCNICO PREVIO DE EVALUACIÓN DE SOFTWARE Nº


1. NOMBRE DEL ÁREA:
2. RESPONSABLES DE LA EVALUACIÓN:
3. CARGOS:
4. FECHA:
5. JUSTIFICACIÓN
- Es la descripción de la necesidad que se pretende satisfacer y que deriva de los requerimientos formulados por las áreas usuarias.
6. ALTERNATIVAS
- Contendrá los productos software alternativo a ser comparados, sin incluir proveedores.
7. ANÁLISIS COMPARATIVO TÉCNICO
- Se basará, en la metodología establecida en la Guía Técnica Sobre Evaluación de Software para la Administración Pública, aprobada por Resolución Ministerial Nº 139-2004-PCM. Si no fuera posible su aplicación, deberá comunicarse esta situación a la ONGEI, justificando tal hecho.
8. ANÁLISIS COMPARATIVO DE COSTO - BENEFICIO
- En el análisis costo beneficio deberá tomarse en cuenta como mínimo los siguientes conceptos:
* Licenciamiento
* Hardware necesario para su funcionamiento
* Soporte y mantenimiento externo
* Personal y mantenimiento interno
* Capacitación
Adicionalmente se podrá tener en cuenta:
* Costos Operativos de TI.
* Impacto en el cambio de plataforma.
* Tiempo de Recuperación (Downtime).
* Tiempo en el que se va a entregar la solución con las condiciones exigidas por la empresa (Time to market).
* Garantías Comerciales Aplicables.
- El análisis comparativo de costos y beneficios se realizará con valores de mercado actualizados, con una antigüedad no mayor de 2 meses de la suscripción de este informe, debiendo sustentarse en los siguientes medios:
* Documento físico
* Fax
* Correo electrónico y/o
* Informes previos anteriores de la misma entidad.
8. CONCLUSIONES
9. FIRMAS

lunes, 8 de junio de 2009

"LEY QUE NORMA EL USO, ADQUISICION Y ADECUACION DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACION PUBLICA”

LEY 28612
“LEY QUE NORMA EL USO,
ADQUISICIÓN Y ADECUACIÓN DEL SOFTWARE EN LA ADMINISTRACIÓN
PUBLICA”.
REGLAMENTO: DECRETO SUPREMO Nº 024-2005-PCM
Artículo 1º .- Objeto de la Ley
La presente Ley tiene por objeto establecer las
medidas que permitan a la administración pública la contratación de licencias de software y servicios informáticos en condiciones de neutralidad, vigencia tecnológica, libre concurrencia y trato justo e igualitario de proveedores.

Artículo 2º .- El ente rector del Sistema Nacional de Informática. La evaluación técnica de los recursos de software y hardware requeridos por la administración pública se sujetará a las normas dictadas por el ente rector del Sistema Nacional de Informática.

Artículo 3º .- Definiciones
Para efectos de la presente Ley se adoptan las siguientes definiciones:

1. Software libre: Es aquel cuya licencia de uso garantiza las facultades de:
- Uso irrestricto del programa para cualquier propósito;
- Inspección exhaustiva de los mecanismos de funcionamiento del programa;
- Confección y distribución de copias del programa; y,
- Modificación del programa y distribución libre tanto de las alteraciones como del nuevo programa resultante, bajo estas mismas condiciones.
2. Software propietario: Es aquel cuya licencia de uso no permite ninguna o alguna de las facultades previstas en la definición anterior.

Artículo 4º .- Neutralidad tecnológica
Ninguna entidad de la administración pública adquirirá soportes físicos (hardware) que la obliguen a utilizar sólo determinado tipo de software o que de alguna manera limiten su autonomía informática. En caso de no existir soportes físicos (hardware) requeridos por la administración pública que puedan ser utilizados por software de diferentes tipos, tal hecho deberá ser certificado por la Oficina de Informática de la entidad.

Artículo 5º .- Estudio, evaluación e informe previo
El uso o adquisición de licencias de software en la administración pública requiere del Informe Previo de Evaluación de la Oficina de Informática, que determine el tipo de licencia de software que resulte más conveniente para atender el requerimiento formulado. El Informe deberá contener, bajo responsabilidad, un análisis comparativo de valores de mercado, así como de los costos y beneficios en el corto, mediano y largo plazo de las licencias existentes. En el caso de existir un sólo tipo de software, el Informe se limitará a certificar este hecho. El Informe se hará de conocimiento público en la página web de la entidad que corresponda, salvo los casos de reserva por seguridad nacional, conforme lo disponga el reglamento.
1 Publicada el 18 de octubre de 2005.
La entidad procurará que la adquisición responda a los principios de vigencia y neutralidad tecnológica, transparencia, eficiencia y a los criterios de austeridad y ahorro de los recursos públicos.

Artículo 6º .- Capacitación neutral
El ente rector del Sistema Nacional de Informática garantiza el principio de especialización en tecnologías y el desarrollo de programas de capacitación a funcionarios y administrativos del sector público, en condiciones de neutralidad y vigencia tecnológica.

Artículo 7º .- De las responsabilidades
La máxima autoridad del Sector o entidad pública y el jefe de Informática de cada una de ellas, son administrativa, penal y civilmente responsables por el incumplimiento de esta Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Las instituciones educativas no dedicadas a la enseñanza especializada de uso de software, que contemplen en sus programas de enseñanza el uso de programas informáticos, lo harán en condiciones de neutralidad tecnológica.

SEGUNDA.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días a partir del día siguiente de su publicación.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintitrés días del mes de setiembre de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
EDUARDO CARHUARICRA MEZA
Tercer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil cinco.
ALEJANDRO TOLEDO
Presidente Constitucional de la República
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente del Consejo de Ministros